JURIDICOS
SERVICIOS
JURIDICOS ABOGADOS
Diccionario Jurídico
A
A TITULO GRATUITO: Causa jurídica de
adquisición de bienes o derechos sin equivalencia económica a cambio.
A TITULO ONEROSO: Causa jurídica de adquisición de bienes o derechos a cambio de
una equivalencia económica.
ABALINEAR: Enajenar, ceder, transmitir.
ABANDERAMIENTO: Autorización que concede
el Estado para enarbolar el pabellón nacional a través de una declaración del
capitán de puerto o del cónsul mexicano, de que un buque es de nacionalidad
mexicana, seguida de una ceremonia en la cual el capitán de puerto o el cónsul
izan la bandera nacional, levantando un acta que suscriben las personas que
asistieron al acto.
El abanderamiento se hace de oficio en el caso de buques incautados o
expropiados por las autoridades mexicanas, los capturados al enemigo
considerados como buena presa y los que sean propiedad del Estado.
El abanderamiento puede ser provisional o definitivo. El abanderamiento es
provisional en el caso de buques adquiridos en el extranjero, los que para el
viaje a un puerto mexicano, requieren la expedición de un pasavante por el
cónsul, el cual para ese efecto abandera el buque.
En el caso de buques que se adquieren en el extranjero por mexicanos, para
efectos de su abanderamiento se requiere la opinión previa de
En
El abanderamiento es definitivo cuando lo hace el capitán del puerto de
matrícula de la embarcación.
El abanderamiento se pierde por dimisión de la bandera la que requiere
autorización del Ejecutivo.
ABANDONAR: Desamparar a una persona o
familia, o dejar una cosa. //Desistir de un derecho o pretensión. //No atender
un cargo u obligación, en forma absoluta o parcial.
ABANDONO: Desamparo
o dejación, voluntaria o por presunción legal, de las cosas, derechos,
obligaciones, recursos, procesos, cargos o funciones.
ABANDONO DE BIENES: Dejación voluntaria
de una cosa realizada por quién, siendo su dueño, goza de la capacidad jurídica
necesaria para disponer de ella a título gratuito.
El abandono es la renuncia sin beneficio determinado con pérdida del dominio o
posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la
de mostrencos.
Varias son las definiciones que se han intentado respecto del abandono de
bienes. Así podemos decir que abandono es la pérdida del derecho de propiedad
sobre una cosa, mediante la desposesión de la misma, que ha de realizarse con
la intención de dejar de ser propietario; o bien como un acto de ejercicio de
la facultad dispositiva de la cosa.
Se ha distinguido entre el abandono y la renuncia. El abandono se entiende como
una extinción del derecho de propiedad si recae sobre una cosa en su totalidad;
es una renuncia tácita a diferencia de la renuncia que implica una extinción de
la cuota de uno de los cotitulares de la propiedad de una cosa o de un
patrimonio.
El abandono se entiende como un acto unilateral, ya que no interviene ningún
otro sujeto: su efecto principal no es el de transmitir la propiedad, sino el
de extinguir la propiedad, es decir hacerlo res nullius. Y es tácito, ya que en
otra forma seria una renuncia.
ABADONO DE BIENES MUEBLES: Dejación de
una cosa de esta naturaleza, en virtud de la cual pasa a ser considerada como
bien mostrenco.
ABANDONO DE
ABANDONO DE EMPLEO: (ABANDONO DE
TRABAJO)
Hecho en virtud del cual el trabajador decide dejar de prestar en forma
definitiva los servicios que tenía contratados.
Por su expresión y por sus efectos, deben distinguirse dos formas de abandono
de trabajo. En la primera el trabajador avisa previamente al empresario y no se
derivan otras consecuencias que no sean las propias del desarrollo normal de la
relación laboral; en la segunda no media aviso previo y se incumple realmente
con la obligación de prestar los servicios, caso en el cual podría exigirse al
trabajador el resarcimiento de daños y perjuicios. La doctrina coincide en que
en esta última circunstancia nunca se ejercita la acción resarcitoria.
El abandono de trabajo, frase equívoca y por lo mismo muy polémica, es una
posibilidad siempre presente, en función de la libertad de trabajo, comercio o
industria admitida y garantizada en todas las cartas constitucionales modernas
(«a.» 5 de
Por sus efectos en cuanto al vínculo laboral, es necesario establecer una clara
diferenciación entre el abandono de trabajo y el abandono de labores (v. «a.»
46, «fr.» I. «LFTSE»). Mientras que en el primer supuesto generalmente se
encuentra implícita una manifestación de voluntad para dar por concluida la
relación obreropatronal y se acumula la cantidad de faltas de asistencia que
configuran la causal de rescisión o el trabajador se aparta definitivamente del
centro de trabajo por causas imputables al empleador, en el segundo simplemente
se desatienden, descuidan, disminuyen en cantidad, calidad e intensidad o se
detienen las actividades ya iniciadas. En este último caso, aunque el patrón
puede rescindir el contrato de trabajo fundando su decisión en una falta de
probidad u honradez, puede también descontar del salario sólo la parte
proporcional al tiempo no laborado en la jornada respectiva.
La «LFT» no regula el abandono de trabajo, precisamente con esa denominación,
como motivo de rescisión, pero es incuestionable que al producirse las faltas
de asistencia a que hace referencia la «fr.» X del «a.» 47, sin permiso del
patrón o sin causa justificada, se actualiza la que podríamos llamar causal de
abandono de trabajo, en virtud de que al no presentarse en la empresa o
establecimiento el trabajador se presume su intención de no seguir prestando
servicios. Por otra parte, el trabajador puede abandonar el trabajo y rescindir
el contrato individual sin responsabilidad para él, de realizarse las hipótesis
previstas en las nueve «frs.» del «a.» 51.
Es importante hacer notar la previsión del «a.» 250 de la «LFT», relativa a que
no se configura la causal de rescisión cuando los trabajadores ferrocarrileros,
por fuerza mayor plenamente comprobada, abandonen sus puestos. Nótese que no se
habla de abandono de trabajo o de empleo; realmente se trata de un abandono de
labores.
La «LFTSE» contempla desde luego la causal de rescisión por falta de asistencia
injustificada; pero además, en la «fr.» primera del «a.» 46, incluye
específicamente a la figura abandono de empleo, como una de las razones para
que el nombramiento o designación de los trabajadores al servicio del Estado
deje de surtir efectos, sin responsabilidad para los titulares de las
dependencias.
La huelga no constituye un abandono de trabajo ni individual ni colectivo: sólo
es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por
todo el tiempo que dure («a.» 447, LFT).
Los llamados 'permisos económicos' requieren de la autorización del patrón para
su disfrute; no basta con la simple interposición de la solicitud, aunque se
tenga derecho a un determinado número de días de descanso. Si el trabajador no
espera la aprobación por parte del empleador, corre el riesgo de que se integre
la causal de faltas de asistencia injustificadas, equiparable el abandono de
trabajo o de empleo. Puede constituir abandono de trabajo el no presentarse a
reanudar las labores cuando haya expirado una licencia.
Existe una gran cercanía entre las locuciones y vocablos abandono de trabajo,
ausentismo, contrato de trabajo, despido, estabilidad en el empleo, relación de
trabajo y rescisión, en virtud de que se exige una causa razonable y suficiente
para la disolución del vínculo obrero-patronal.
ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS: El
abandono de funciones públicas constituía, hasta antes de las reformas al
«tít.» décimo del «CP» para el Distrito Federal en materia de fuero común y
para toda
La descalificación penal de la conducta que tipificaba en la «fr.» V del «a.»
212 del «CP», el delito de abandono de funciones públicas es consecuencia de
las transformaciones que se realizaron en el régimen jurídico administrativo de
las responsabilidades de los funcionarios y empleados públicos, a raíz de las
reformas a los «aa.» 108, 109, 110 y 111 constitucionales, publicadas en el
«DO» de
La exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas y adiciones
al «CP», en lo que se refiere al abandono de funciones, argumenta que se
propuso eliminar la responsabilidad penal de conductas, cuya peligrosidad no amerita
sancionarse penalmente y frente a las cuales la sanción administrativas es más
adecuada, pues se consideró irrazonable que la hipótesis del «a.» 212 de aquel
Código, enunciadas bajo el c. I intitulado 'Ejercicio indebido o abandono de
funciones públicas' que se refería a acciones u omisiones en el servicio
público, continuará dando lugar a sanciones de índole penal.
En el campo del derecho administrativo, la circunstancia de que el abandono de
funciones deje de ser un delito, viene a reforzar la postura de considerar como
causa de responsabilidad administrativa la actitud del funcionario o empleado
público que sin haber renunciado o sin habérsele aceptado ésta, con respecto a
una comisión, cargo o empleo, o bien antes de que se presente quien haya de
reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada. Siguiendo a Marienhoff la
conducta del funcionario o empleado en tal sentido daría lugar a la
responsabilidad administrativa por la comisión de una falta en el desempeño del
servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública y haciéndose por
tanto acreedor a sanciones disciplinarias. La nueva Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada en el «DO» de
En cuanto a la opción de definir la responsabilidad administrativa a partir del
cumplimiento de las obligaciones inherentes al desempeño de la función pública,
conviene mencionar que André de Laubadere, señala en el derecho administrativo
francés que el funcionario tiene el deber de consagrar su actividad profesional
a su función, de donde se desprenden prohibiciones y deberes que atañen a una
conducta del funcionario público que actúe en interés exclusivo del servicio o
de las funciones que desempeña, excluyendo cualquier actitud que comprometa su
independencia con respecto a los intereses de los particulares con quienes se
encuentre relacionado por razón de sus funciones, igualmente conciernen dichos
deberes a la obligación de guardar discreción y reserva sobre aquellos hechos e
informaciones de que conocen con motivo del ejercicio de su encargo, la
obligación de obediencia con respecto al superior jerárquico y las
responsabilidades de índole patrimonial que pueden surgir del incumplimiento de
los deberes propios de la función pública.
En el derecho mexicano, Gabino Fraga sostiene que la falta de cumplimiento en
los deberes que impone la función pública da nacimiento a la responsabilidad
del autor, responsabilidad que puede ser de orden civil, de orden penal o de
orden administrativo. Cualquier falta cometida por el empleado en el desempeño
de sus funciones lo hace responsable administrativamente. Esa responsabilidad
no trasciende fuera de la administración; la falta que la origina se denomina
falta disciplinaria; la sanción que amerita es también una pena disciplinaria y
la autoridad que la impone es la jerárquica superior al empleado que ha
cometido la falta.
La «LFRSP» contempla en el c. II del «tít.» tercero las sanciones por falta
administrativa, las cuales en los términos del «a.» 53, pueden consistir en
apercibimiento privado o público; suspensión; destitución del puesto; sanción
económica e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público. Estas sanciones cuentan en el «a.» 54 con
criterios que orientan su aplicación y que se refieren a la gravedad de la
responsabilidad, las circunstancias socioeconómicas del servidor público, el
nivel jerárquico, los antecedentes y condiciones del infractor, su antigüedad,
la reincidencia y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado
del incumplimiento de las obligaciones.
ABANDONO DE PERSONAS: En general,
desamparo en que se deja a una persona con peligro para su integridad física en
circunstancias que no le permiten proveer a su propio cuidado. //Abandono es
dejar a la persona en situación de desamparo material con peligro para su
seguridad física. En el vocablo se comprende el desamparo de los que por algún
motivo deben ser protegidos por quienes tienen el deber u obligación de ello.
El abandono de personas afecta la seguridad física de la persona humana, la que
se pone en peligro, no sólo por actos dirigidos a ello como el homicidio y las
lesiones, sino por el abandono material de quien no se encuentra en condiciones
de proveer a su cuidado; su punición depende de la exposición al peligro y del
incumplimiento del deber y obligación de no abandonar al incapaz. Los elementos
de esta conducta son el abandono; que ésta recaiga sobre una persona que no
puede proveer a su propio cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea una
persona obligada a proporcionárselo.
ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL: (SEPARACIÓN
DEL HOGAR CONYUGAL)
Alejamiento voluntario del hogar por el marido o por la mujer, desatendiéndose
de las obligaciones legales que les corresponden en relación con el mismo.
//Acción de alguno de los cónyuges que contraviene el deber de cohabitación
derivado del matrimonio.
La separación del hogar conyugal en la legislación nacional puede analizarse en
varias perspectivas: como causal de divorcio; efecto de una resolución judicial
que exima a los cónyuges del deber de cohabitación; acto prejudicial; medida
provisional en el juicio de divorcio, efecto definitivo de la sentencia de
divorcio, y como delito.
ABANDONO DEL HOGAR PATERNO: Separación
voluntaria del menor del domicilio de los padres, sin la anuencia de éstos.
ABANDONO DE SERVICIO: Acto cometido por
funcionario público (servidor público) consistente en que sin habérsele
admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, antes de que se presente
la persona que haya de reemplazarlo, lo abandona sin causa justificada.
El abandono del servicio importa la pérdida del empleo o cargo correspondiente.
Debe consultarse
ABASTO: Se refiere al aprovisionamiento
de víveres a la población.
ABDICACIÓN: Renuncia que un rey o
emperador hace de sus derechos como tal, personalmente o en nombre de la
dinastía a que pertenezca. //
(Del latín abdicare renunciar a una magistratura). En términos generales
significa la cesión o renuncia a un derecho y más particularmente al trono o
corona en una monarquía.
ABERRATIO: Expresión latina que equivale
a error. //La expresión aberratio en derecho penal alude a ciertas formas de
error no esencial que, a diferencia del error esencial, conforme a la doctrina
penal más sostenida, no elimina la existencia del delito.
ABERRATIO CAUSA: Error en la causa, que
tiene lugar cuando el resultado delictivo que persigue el autor se produce por
otra causa distinta a la que él intentaba.
ABERRATIO DELICTI: Error en el delito,
que se produce cuando el agente se equivoca respecto de la representación de la
persona contra la cual pretende dirigir el delito.
ABERRATIO ICTUS: Expresión latina que
significa error en el golpe. La acción no produce sus efectos en el objeto o
persona sobre la que se ha dirigido, sino que recae por error sobre otra.
ABIGEATO: Robo de ganados o bestias de
cualquier clase.
ABIGEO: Ladrón de ganados o bestias.
AB INTESTATO: Persona que murió sin
haber hecho testamento.
ABOGACÍA: Profesión y actividad del
abogado (advocatus, de ad: a y vocare: llamar o sea abogar), quien al ejercerla
debe actuar en favor de los intereses que tiene confiados; de las más nobles
por su importancia para lograr la paz y el bienestar social.
ABOGADO: Profesional del derecho que
ejerce la abogacía. Para el ejercicio de esta profesión es requisito, sine qua
non, tener el título de la licenciatura en derecho y obtener la cédula
correspondiente de
ABOGAR: Defender en juicio por escrito o
de palabra.
ABOLENGO: Ascendencia, patrimonio o
herencia que proviene de los abuelos.
ABOLICIÓN: Etimología y definición Del
latín abolitio-onis y éste de abolere, abolir, de ab privativo y oleo: oler o
bien de olescere: crecer; es la acción y efecto de abolir.
Significa la supresión de una cosa cualquiera, también acabar con determinadas
prácticas o modos de vida en la sociedad o en los países.
Sinónimos de abolición: abrogación, derogación, extinción, supresión, terminación.
ABONADO: Persona de confianza,
espacialmente, en cuanto toca a la que debe ponerse en la calidad de su
testimonio.
BONAR: Dar una persona con relación a
otra determinada la seguridad de que merece confianza. //Asentar en una cuenta
las partidas referentes al haber. //Pagar parcialmente.
ABONERO: Comerciante callejero y
ambulante, que vende por abonos (en pagos parciales periódicos), principalmente
a las clases pobres.
ABONO: Pago parcial destinado a la
amortización de una deuda en dinero que debe cubrirse periódicamente. //Fianza
seguridad o garantía. //Refrendación o corroboración, hecha por persona idónea,
de la verdad de un documento o de la declaración de un testigo.
ABONO EN CUENTA: Cantidad que el deudor
del ingreso acredita en su contabilidad a favor de su acreedor por tratarse de
un crédito exigible jurídicamente en dicha fecha.
ABORDAJE: Colisión entre dos
embarcaciones que, cuando proviene de culpa o impericia del capitán, del piloto
o de otro cualquier individuo de la dotación de la abordante, obliga al naviero
de la misma a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, previa tasación
pericial. //Colisión entre buques o embarcaciones. //Colisión entre un buque y
una obra marítima fija o flotante. //Colisión entre dos aeronaves. //Acción o
efecto de abordar.
ABORTAR: Salir el feto del claustro
materno antes del momento en que se encuentre en condiciones de viabilidad.
ABORTICIDIO: Muerte que se imputa por
aborto.
ABORTO: (Del latín abortus, de ab.,
privar, y ortus, nacimiento). Acción de abortar, es decir, parir antes del
tiempo en que el feto pueda vivir.
Para el derecho penal, aborto es la muerte del producto de la concepción en
cualquier momento de la preñez («a.» 329 «CP»).
ABROGACIÓN: Del latín abrogatio, del
verbo abrogare abrogar, anular. Es la supresión total de la vigencia y, por lo
tanto, de la obligatoriedad de una ley. //En el lenguaje técnico-jurídico se
sigue haciendo la distinción entre derogación y abrogación; refiriéndonos en el
primer caso a la privación parcial de efectos de la ley y en el segundo a la
privación total de efectos de ésta. //Abolición total de una ley, que puede ser
expresa o formulada en virtud de un precepto contenido en otra posterior, o
tácita es decir, resultante de la incompatibilidad que exista entre las
disposiciones de la nueva ley y las de la anterior. //Acción o efecto de
abrogar una ley.
ABROGAR: Privar totalmente de vigencia a
una ley. La ley sólo que abrogada o derogada por otra posterior que así lo
declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con la ley anterior (art. 9 del Código Civil para el Distrito
Federal).
Dentro de la referencia de a la ley debe comprenderse la del código, para los
efectos de la abrogación.
ABSOLUCION: Sentencia de un Juez o de un
Tribunal que declara inocente a un acusado.
Del latín absolutio, absolución, remisión, descargo, libertad, cumplimiento de
una deuda; dimanante de absolvere, de ab y solvere, desatar, dar por libre de
algún cargo u obligación. //Acción o efecto de absolver. //Término de un
proceso por sentencia favorable al demandado o procesado.
En sentido general, absolución supone la terminación de un proceso mediante
sentencia favorable al reo o al demandado.
En materia penal, la absolución es entendida como la resolución final del
proceso por la cual el procesado queda exonerado de toda responsabilidad en
relación con los hechos que le habían sido imputados.
En materia civil, puede considerarse como la resolución, dictada en el
correspondiente procedimiento, favorable al demandado.
ABSOLUCIÓN CON RESERVA: Es la contenida
en una sentencia que, absolviendo al demandado, reserva al demandante el
derecho de acudir a otra vía.
ABSOLUCIÓN DE
La absolución de al instancia en materia penal es totalmente incompatible con
nuestro sistema constitucional.
//Suspensión del proceso penal por no existir suficientes medios probatorios
para demostrar la responsabilidad del inculpado o la existencia de los
elementos materiales del delito que se le imputa, con la posibilidad de
reanudarse posteriormente cuando se obtenga nueva información en su contra.
ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: Acto procesal,
en el que uno de los litigantes contesta las preguntas contenidas en el pliego
de posiciones formulado por la parte contraria, durante la práctica de la
prueba de confesión judicial.
ABSOLVER: Dictar sentencia absolutoria.
//Contestar a las preguntas o posiciones formuladas para la práctica de la
prueba testifical o la de confesión, respectivamente. //Cumplir algún encargo o
comisión.
ABSTENCIÓN: Acto en virtud del cual un
juez o magistrado se separa espontáneamente del conocimiento de un proceso de
un proceso por considerarse incurso en cualquier causa legítima de recusación.
//Es el voto de los dudosos, ordinariamente por falta de convicción o de valor
moral
ABSTENCIONISMO ELECTORAL: De manera
general se puede decir que con el término abstencionismo electoral se califica
al hecho de que un porcentaje considerable del cuerpo ciudadano se abstenga de
votar en las consultas electorales. El artículo 35 constitucional establece
como prerrogativa del ciudadano votar en las elecciones populares y poder ser
electo para todos los cargos de elección popular. El mismo ordenamiento en el
artículo 36, establece como obligaciones del ciudadano, inscribirse en los
padrones electorales y votar en las elecciones populares.
ABUSO: Uso de una cosa o ejercicio de un
derecho en forma contraria a su naturaleza y con una finalidad distinta de la
que sea lícito perseguir. “Exceso o demasía indebidos en la realización de un
cato”
ABUSO DE AUTORIDAD: Acto o actos que
exceden de la competencia de un funcionario público realizados intencionalmente
en perjuicio de persona o personas determinadas.
ABUSO DE CONFIANZA: Acto delictivo
mediante el cual una persona, en perjuicio de alguien, dispone para sí o para
otra, de cualquier cosa ajena, mueble, de la que se le ha transmitido la simple
tenencia (art. 382 del Código Penal para el Distrito Federal).
El Diccionario de la lengua lo define como la 'infidelidad que consiste en
burlar o perjudicar a otro que, por inexperiencia, afecto, bondad excesiva o
descuido, le ha dado crédito. Es una de las circunstancias que agravan la
responsabilidad penal en la ejecución de ciertos delitos'.
En el derecho penal mexicano, el abuso de confianza es un delito autónomo y no
una circunstancia agravante o una modalidad del robo, figura con la que en un
principio estuvo confundido y posteriormente con el fraude. El delito que
estudiamos poco a poco logró su independencia y delimitó claramente sus propios
rasgos constitutivos. Por abuso de confianza se entiende la disposición para sí
o para otro, en perjuicio de alguien, de cualquier cosa ajena mueble de la que
se le haya transmitido la tenencia y no el dominio (a- 382 «CP»).
ABUSO DE FIRMA EN BLANCO: Acto
consistente en utilizar una hoja de papel firmada en perjuicio del firmante o
de un tercero, cubriéndola con un texto no convenido.
ABUSO DEL DERECHO: Calificación que se
da por algunos autores a la conducta del titular de un derecho cuando lo ejerce
intencionalmente en perjuicio de alguna persona y sin ninguna utilidad para él.
La posibilidad del abuso del derecho es negada por gran número de tratadistas,
afirmando que todo acto abusivo, por el solo hecho de ser ilícito, no puede
considerarse como ejercicio de un derecho y que el llamado abuso del derecho no
constituye, en modo alguno, una categoría jurídica distinta al ilícito.
En realidad, lo que sucede en los casos llamados de abuso del derecho es que la
persona de que se trate, creyendo obrar en el ejercicio de un derecho que le
corresponde, realiza actos contrarios al derecho.
ABUSOS DESHONESTOS: Atentado al pudor.
ACAPARAMIENTO: ('Acción y efecto de
acaparar'. 'Acaparar. Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad
suficiente para dar la ley al mercado').
Adquirir mercancías en grandes cantidades para su almacenamiento, a fin de
esperar el momento favorable para imponer un precio de monopolio, injusto y
gravoso para los consumidores en general.
ACASILLADO: “Se llama así, por
contraposición al alquilado, en las haciendas del anterior, el peón que vive en
habitación que le proporciona la hacienda, y a cambio de la cual está obligado
a trabajar aun en horas extraordinarias, considerándose como permanente, lo
mismo que el tlachiquero”. (SANTAMARÍA, Diccionario de mejicanismos).
ACCESO JUDICIAL: V. Inspección Judicial.
ACCIDENTE: Acontecimiento eventual que
ocasiona un daño, produciendo determinados efectos jurídicos.
ACCIDENTE DE TRABAJO: Toda Lesión
orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte,
producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que
sea el lugar y el tiempo en que se preste (Art. 474 de
ACCIDENTE IN ITINERE: Accidente
sobrevenido al trabajador durante al trayecto que recorre para dirigirse al
lugar de su trabajo o para regresar de él.
Algunas legislaciones lo consideran como un verdadero accidente del trabajo;
otras le niegan este carácter.
El artículo 474 de
ACCIÓN CAMBIARIA: Se conoce con el
nombre de acción cambiaria a la acción ejecutiva derivada de la letra de
cambio.
ACCIÓN CAUSAL: Acción que procede desde
que una letra de cambio ha sido presentada inútilmente para su aceptación o
pago, o cuando la cambiaria se haya extinguido por prescripción o caducidad,
para exigir el cumplimiento de la relación civil y mercantil subyacente que
motivó su emisión o transmisión, salvo que haya habido novación de la misma,
siendo requisito esencial de su ejercicio la devolución de la letra al
demandado (art. 168 de
ACCIÓN COMMUNI DIVIDUNDO: Acción para
pedir la división de la cosa común, es decir, para hacer cesar el estado de
indivisión.
ACCIÓN CONFESORIA: El art. 11 del «CPC»
la define como una acción real que compete al titular de un derecho real
inmueble o al poseedor de un predio dominante que tenga interés en la
existencia de una servidumbre, contra el tenedor o poseedor que viola tal
derecho con el objeto de que se reconozca y declare la existencia del derecho
real materia del litigio, que cese la violación del mismo, que se condene al
demandado al pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se obligue al
demandado a garantizar, mediante fianza, el respeto futuro del derecho. Es,
pues, una acción declarativa y de condena, encaminada a la protección de los
derechos reales, en especial de las servidumbres.
ACCIÓN DE CONDENA: Las acciones de
condena son aquellas en las que por el actor se pide que se imponga al
demandado el cumplimiento de una determinada prestación.
Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la
sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.
Es decir, que la acción de condena es la que tiende a obtener una sentencia
destinada a ser cumplida o ejecutada perentoriamente.
ACCIÓN DE ENRRIQUECIMIENTO: Esta acción
tiene por objeto reclamar lo pagado indebidamente o por error.
Para que proceda la acción de enriquecimiento ilícito es necesario que no haya
habido causa en la mutación de patrimonio.
Es una acción de naturaleza extracambiaria por la cual el tenedor de una letra
que se ha perjudicado puede resarcirse de su valor contra el obligado que
aparezca en descubierto de su reembolso y se hubiera enriquecido injustamente
con ello, en perjuicio del tenedor.
ACCIÓN DE NULIDAD: Es la ejercitada para
alcanzar el reconocimiento y declaración de nulidad de un cato jurídico
determinado.
De a cuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal (Art. 8) los actos
ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de orden público serán
nulos, excepto en los casos en que
ACCIÓN DE PARTICIPACIÓN DE HERENCIA: Es
aquella que tiene por objeto fijar la porción de bienes hereditarios que
corresponde a cada uno de los herederos (Art.
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los
bienes, ni aun por prevención expresa del testador.
Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento
a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: Es la
que se ejerce para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega
de los bienes hereditarios con sus accesorios y le rindan cuentas (Art. 14 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).
ACCIÓN DE SOCIEDAD: Las acciones
representan partes alícuotas del capital social, siendo por ello nula la
creación de acciones que no responda a una efectiva aportación a la compañía,
ya se trate de una aportación dineraria o no dineraria. En España la acción es
la unidad en que se divide el capital de las sociedades anónimas y
comanditarias por acciones, pero no las sociedades de responsabilidad limitada
cuyo capital se divide en participaciones sociales. Las acciones deben estar
íntegramente suscritas aunque no es forzoso que se desembolsen por completo en
el mismo momento fundacional, siempre que se cumplan los mínimos legales de desembolso
(V. sociedad anónima).
Además, y puesto que confieren a su titular legítimo la propia condición de
socio, la acción sirve de continente y modo de expresión del conjunto de
derechos que son propios del accionista, ya por reconocimiento de
Finalmente, como títulos-valores que también son, en el caso de la sociedad anónima,
pueden representarse por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.
En el primer caso podrán ser nominativas o al portador aunque deben ser
nominativas hasta que el capital se desembolse por completo y también si en los
estatutos se han impuesto restricciones a la transmisibilidad de los títulos,
prestaciones accesorias, o si así lo exigieran disposiciones especiales. Para
permitir la cotización bursátil es preceptivo que revistan la forma de
anotaciones en cuenta.
Los títulos de las acciones irán correlativamente numerados y se extenderán en
libros talonarios. Para las acciones nominativas la sociedad llevará un libro
registro en el que se anotarán las sucesivas transmisiones y la constitución de
derechos reales.
Hasta que los títulos definitivos no estén confeccionados, pueden reflejarse en
títulos provisionales que se denominan resguardos para las acciones al portador
y extractos para las nominativas. También se admiten títulos múltiples con el
objeto de simplificar la tenencia y acreditación de las acciones.
La acción puede ser objeto de usufructo y penda y puede ser adquirida por la
propia compañía, pero con sometimiento a las severas restricciones que para
este caso marca
ACCIÓN DIRECTA
ACCIÓN EJECUTIVA: Es aquella para cuyo
ejercicio se requiere la existencia de un título que lleve aparejada ejecución.
ACCIÓN PAULIANA: Denominada también
revocatoria, es aquella que tiene por objeto la nulidad de los actos o
contratos celebrados por el deudor en fraude de su acreedor.
La acción pauliana es una medida conservativa del patrimonio del deudor y, por
tanto, protectora de créditos.
ACCIÓN PENAL: Poder jurídico de excitar
y promover el ejercicio de la jurisdicción penal, para el conocimiento de una
determinada relación de derecho penal y obtener su definición mediante la
sentencia.
El ejercicio de la acción penal constituye en México un monopolio del
Ministerio Público.
Es la que ejercita el Ministerio Público ante el juez competente para que se
inicie el proceso penal y se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado, y
en su caso se aplique la pena o la medida de seguridad que corresponda.
ACCIÓN POPULAR: Acción penal para cuyo
ejercicio se autoriza a cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos para la
persecución de aquellos delitos que presentan una extraordinaria trascendencia
desde el punto de vista público o social.
El monopolio de la acción penal impide el reconocimiento del ejercicio de esta
acción a los ciudadanos.
Der. Administrativo: La que puede ejercer cualquier ciudadano solo o en unión
de otros, en beneficio de la comunidad.
Der. Procesal: El derecho de acción sólo viene atribuido por el legislador,
como regla general, a quien actúa en función de un interés o derecho subjetivo
que afirme como propio. Sin embargo, en determinadas ocasiones, y ante
pretensiones determinadas, el legislador permite que ese derecho sea ejercido,
no sólo por quien se diga titular del derecho o interés en litigio, sino por
cualquier sujeto uti cives.
Estamos ante supuestos en que la acción es pública. Es más, en ocasiones la
acción es pública porque el derecho o interés objeto de debate es general.
ACCIÓN PROCESAL: Facultad de los
particulares y poder del Ministerio Público de promover la actividad de un
órgano jurisdiccional y mantenerla en ejercicio hasta lograr que éste cumpla su
función característica en relación con el caso concreto que se le haya
planteado.
ACCIÓN REIVINDICATORIA: Es la compete a
quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, para que
se declare que el demandante tiene el dominio sobre ella y el demandado se la
entregue con sus frutos y acciones, en los términos prescritos por el Código
Civil (Art. 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).
(Que sirve para reivindicar, del latín res, rei, cosa, interés, hacienda, y
vindicare, reclamar. Reclamar o recuperar lo que por razón de dominio u otro
motivo le pertenece.)
En el derecho romano era definida como una acción real que correspondía al
titular del derecho de propiedad en defensa de su derecho contra cualquier
persona que lo desconociera o violase. En los procedimientos de la legis
actionis se le consideraba como una acción solemne en el ejercicio de la legis
actio per sacramento in rem. Según las fórmulas de los procedimientos
performulan y cognotorio se consideraba como una acción real concedida al propietario
a fin de obtener la restitución del bien objeto de su derecho real.
ACCIÓN SUBROGATORIA: Der. Civil: En
nuestro Derecho, a vista del art.
Se le llama también acción indirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a
dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor, sino por el intermedio de
éste.
Sin embargo, para autores como FIGA FAURA, la verdadera acción subrogatoria es
una facultad dirigida preventivamente a conservar el patrimonio del deudor para
mantenerlo intacto con vistas a una eventual ejecución. En consecuencia, afirma
que tal acción subrogatoria no es admitida, con toda su amplitud, en el Código
Civil que ha limitado y condicionado, de manera tan absoluta, tal facultad, que
ha desnaturalizado la acción subrogatoria.
Fundamento.
Reside en el principio de garantía patrimonial concedida a los acreedores en el
art.
Naturaleza jurídica.
Se dan distintas soluciones para definir jurídicamente esta institución.
Algunos autores ven un caso de representación del deudor por su acreedor; otros
consideran que se trata de una mera sustitución de la acción para exigir el
pago. Parece más acertado considerar que se trata de una sustitución procesal,
en que se hace valer un derecho por quien no es su titular (legitimación por
derechos propios).
ACCIONES AMARTIZADAS: El Artículo 136 de
ACCIONANTE: Persona que ejerce la acción
en el proceso.
ACCIONAR: Ejercer el derecho procesal de
acción.
ACCIONES: Títulos representativos de la
participación de una persona natural o jurídica en el capital de una sociedad
anónima. Parte alícuota del capital social de una empresa. Suelen otorgar
ciertos derechos a sus propietarios, entre otros, derecho a parte de los
beneficios, a una cuota de la liquidación en caso de disolución, a voto en las
Asambleas y derecho preferente de suscripción de acciones nuevas.
ACCIONES ORDINARIAS: Son aquellas que no
confieren ningún privilegio espacial a su tenedor frente a los demás.
ACCIONES SIN VOTO: Der. Mercantil: Las
sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho a voto por un importe
nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado. Los titulares
de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo
o variable que establezcan los estatutos sociales y confieren a su titular el
derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se
distribuya cantidad alguna a las restantes acciones en el caso de liquidación
de la sociedad.
No debe confundirse la acción sin voto, con aquellas acciones ordinarias a las
que se les ha privado del derecho de voto por determinadas razones; tal es el
caso del accionista moroso.
ACCIONES PRIVILEGIADAS: Der. Mercantil: Son aquellas que otorgan a
su tenedor algún derecho especial en relación con las demás acciones.
ACCIONISTA: Tenedor de acciones (socio
de las sociedades llamadas de capital).
ACEPTACIÓN: (Del latín acceptatioonis,
de aceptarse; el acto de admitir y aceptar la cosa ofrecida).
Aceptación es la manifestación de voluntad consignada en una letra de cambio,
por la que el librado o la persona indicada en el documento, al suscribirlo,
acata la orden incondicional de aceptar pagar a su legítimo poseedor una suma
determinada de dinero al vencimiento del título y conviértese por ello en
obligado cambiario, principal y directo.
La aceptación de la letra pues, es un acto cambiario, accesorio (excepto en la
letra incoada), escrito en el título y de declaración unilateral de voluntad
(«aa.» 97 y 101, «LGTOC»).
Derecho Mercantil: Es la declaración pura y simple del librado cambiario por la
que éste se obliga a pagar la letra a su vencimiento. Por virtud de ella, el
aceptante se convierte en el deudor principal y directo. A él habrá de
reclamarse en principio el pago, y respecto de él no se produce perjuicio o
decadencia. La aceptación ha de figurar en la letra, pero no requiere ninguna
firma especial, siendo suficiente la firma autógrafa en el anverso de la letra.
La fecha de la aceptación sólo es necesaria cuando se trata de letra emitida a
un plazo desde la vista o cuando por estipulación del librador o un endosante
se señaló un plazo especial para recabar la aceptación. Si en estos supuestos
no consta la fecha, se habrá de levantar protesto que la acredite para
conservar la acción de regreso, pero la aceptación es válida y eficaz. En todo
caso, frente al aceptante se entenderá que la aceptación se puso el último día
del plazo señalado para recogerla.
No vale como aceptación la que se somete a condición. El aceptante no puede introducir
modificaciones en el texto de la letra que no sean la de fijar una cantidad
menor por la que se obliga (aceptación parcial), o señalar el tercero a quién
debe reclamarse el pago, si el librador indicó un lugar distinto al del
domicilio del librado o, incluso, indicar otro domicilio de pago en la misma
localidad y el tercero a quien allí deberá reclamarse el pago, si la letra es
pagadera en domicilio del librado. En el caso de aceptación parcial, se tendrá
por negada la aceptación por el resto. Cualquier otra modificación que
introduzca el librado al aceptar la letra se estima negativa de aceptación sin
perjuicio de que el librado quede obligado en los términos que expresó.
Antes de devolver la letra entregada para aceptar, el librado puede tachar o
revocar su aceptación, pero no será eficaz esta cancelación si el librado
hubiere notificado pro escrito su a aceptación al tenedor o a cualquier
suscriptor de la letra.
Las letras emitidas a un plazo desde la vista han de ser presentadas
necesariamente a la aceptación, y dentro de un año a partir de su fecha. El
librador puede ampliar o acortar este plazo; los endosantes sólo pueden
acortarlo.
No necesitan ser presentadas a la aceptación las letras giradas a la vista.
El librador puede prohibir la aceptación salvo que la letra esté girada a un
plazo desde la vista o sea pagadera en el domicilio de un tercero o en
localidad distinta a la del domicilio del librado. Puede el librador también
establecer que la aceptación no debe efectuarse antes de determinada fecha.
Pero puede el librador exigir que la letra se presente a la aceptación fijando
o no un plazo para ello. Si el librador no prohibió la aceptación, un endosante
puede exigirla señalando también o no un plazo.
En los demás casos, la presentación a la aceptación es potestativa del tenedor,
que podrá hacerlo hasta la fecha del vencimiento.
La presentación a la aceptación se hará en el domicilio del librado.
El librado puede pedir que se le presente la letra por segunda vez al día
siguiente. Pero en ningún caso el librado puede pretender retener en su poder
la letra.
Si existen dos o más librados, puede presentarse la letra a cualquiera de
ellos, salvo que otra cosa se indique claramente. La negativa de uno de los
librados equivale a negativa de aceptación.
ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN: Una persona
puede estar indicada (indicatario) en la letra a fin de que se recabe de ella
la aceptación si el librado la negare. Debe en tal caso el tenedor recabar la
aceptación del indicatario si quiere conservar el regreso anterior al
vencimiento. Pero puede también ofrecerse espontáneamente por alguien la
aceptación. En este caso el tenedor no está obligado a admitirla.
La aceptación por intervención se hará constar en la letra y se indicará por
cuenta de cuál de los obligados se interviene. Si esto no consta, se presume
que hace por cuenta del librador.
El aceptante por intervención no es verdadero aceptante, pues aun cuando a él
debe reclamarse inicialmente el pago al vencimiento, su pago es recuperatorio,
pudiendo dirigirse contra la persona por cuya cuenta intervino y en contra de
todos los deudores de regreso anteriores.
ACEPTANTE: Se dice a la persona que
acepta.
ACEPTAR: Expresar la conformidad del destinatario respecto a una oferta
relativa a un negocio, cargo o comisión , al requerimiento de pago de una letra
de cambio o la adquisición de la calidad de heredero.
ACERVO: Conjunto O totalidad de bienes
comunes o indivisos. //Masa común heritaria .
ACERAS: Parte de la vía pública, algo
más alta que la calzada, generalmente enlosada y comúnmente destinada al
tránsito de peatones.
ACLARACIÓN DE SENTANCIAS: Facultad
conferida a las partes para pedirla y potestad del juez ejercida para aclarar
algún concepto o suplir cualquier omisión de la sentencia con referencia a
algún punto discutido en el litigio.
La aclaración de la sentencia, aunque existan opiniones en contrario, no es un
verdadero y propio recurso, pues, evidentemente , en este caso no se trata de
impugnarla, sino de conseguir su aclaración.
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su Artículo
84, autoriza a los Jueces y Tribunales para aclarar algún concepto (de la
sentencia) o suplir cualquier omisión que contenga, sobre punto discutido en el
litigio, pudiendo hacerlo de oficio o a instancia de parte.
ACLARACIÓN DE RESOLUCIONES:
Derecho Procesal: El artículo 267 de
1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos
que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o
suplir cualquier omisión que contengan.
2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados
en cualquier momento.
3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día
hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o
del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la
notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro
del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la
aclaración o rectificación.
ACOTAMIENTO: En la aceptación legal
significa poner cotos, mojoneras, cercas, vallas, setos u otras señales para
indicar que el propietario de una finca rústica se reserva exclusivamente los
pastos y los demás aprovechamientos que nacen del dominio.
ACUERDO: Resolución que dicta el Juez
ACREEDOR: Sujeto activo de una obligación;
quien tiene derecho para pedir alguna cosa, prestar algún servicio o abstenerse
de ejecutar un acto; quien puede exigir especialmente el pago de una deuda; el
titular de créditos en contra de una persona natural o jurídica.
(Del latín creditor, de credere, dar fe, que tiene acción o derecho a pedir el
pago de una deuda.) El acreedor es la persona ante quien y en cuyo interés otra
llamada deudor debe tener un cierto comportamiento económicamente apreciable,
es el titular de la prestación a cargo de otra llamada deudor. /Elemento
personal activo de una relación obligatoria.
El acreedor es el titular del derecho a la prestación debida por el deudor, es
decir es el sujeto activo de la obligación, del vínculo jurídico por el cual
una persona (deudor o 'promitente') queda constreñida o comprometida frente a
otra (acreedor o 'estipulante') a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar
una actividad determinada, patrimonialmente valorable que consiste en un dar,
hacer o no hacer, y que atribuye a la segunda (acreedor) un correspondiente
poder que consiste en la pretensión de esa prestación. Cabe advertir que el
legislador sólo adopta el vocablo 'acreedor' cuando el objeto de la prestación
está constituido por una suma de dinero y lo elude cuando la prestación tiene
un objeto diverso, de manera que el término empleado en su lugar hace
referencia al negocio particular de que se trate, p.e., comprador, arrendador,
fiador, asegurado, legatario, etc. De cualquier manera, cuando la ley alude al
acreedor no sólo se refiere al titular o sujeto activo de una obligación
pecuniaria, sino al sujeto activo de cualquier posición obligatoria.
Así, el acreedor es el titular del derecho de crédito, del derecho que se tiene
contra otra persona llamada deudor para la satisfacción de un interés digno de
protección, en donde dicho interés constituye propiamente lo que la prestación
debe satisfacer; la particularidad de la obligación estriba en que el interés
del acreedor está tutelado, es un derecho por el cual debe ser satisfecho por
el deudor.
ACREEDOR COMÚN: Recibe Esta calificación
el acreedor que, es un concurso civil o en una quiebra, carece de privilegio
alguno en relación con el cobro de su crédito.
ACREEDOR HEREDITARIO: Titular de un
crédito cuyo pago grava sobre los bienes de la herencia.
ACREEDOR HIPOTECARIO: Acreedor que tiene
su crédito asegurado con garantía hipotecaria.
ACREEDORES SOLIDARIOS: Son los que
participan solidariamente en la titularidad de un crédito, encontrándose
facultados para exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de
ellos el pago total o parcial de la deuda.
ACTA: Documento en el que se hace
constar determinado acto judicial.
ACTIVIDAD COMERCIAL: Comprende tanto
aquella que se realiza comprando, vendiendo o permutando géneros o mercancías,
como toda la que se realiza con la finalidad de crear o explotar una empresa.
El concepto jurídico de actividad comercial excede en mucho al concepto vulgar
del término. Además de la típica actividad mercantil, se considera que lo son
la explotación de la fianza de empresa, la navegación, el transporte y el
seguro.
Puede afirmarse que todo aquel que se dedique a ella de modo profesional es,
según nuestro derecho, comerciante. Lo que significa que la mera realización de
actos de comercio no puede calificarse de actividad mercantil. Todas las
personas celebran y ejecutan, todos los días, actos de comercio. A esto se le
califica de realización accidental de actos mercantiles.
Por otro lado, sólo se califica como mercantil la actividad de aquellos sujetos
que realizan actos considerados como mercantiles en cuanto a su finalidad. Los
actos absolutamente mercantiles, así como aquellos que lo son en cuanto a su
objeto, al sujeto y por conexión, no constituyen, necesariamente, la materia de
una actividad comercial. Aunque quienes se dediquen a ésta, necesariamente, los
realizan.
ACTIVO (S): El total de bienes
materiales, créditos y derechos de una persona, de una sociedad, de una
corporación, de una asociación, de una sucesión o de una empresa cualquiera.
//Suma de cosas, bienes y derechos que forman el patrimonio de una
persona-física o moral- con deducción del haber pasivo o deudas que afectan al
mismo. //Dícese del trabajador o funcionario mientras presta servicio. //Monto
total del haber de una persona natural o jurídica; conjunto de cuentas del
balance que representan derechos patrimoniales a favor de una persona natural o
jurídica.
ACTIVO CIRCULANTE: Cuentas del balance
que representan el dinero efectivo que posee una persona natural o jurídica, así
como aquellas susceptibles de convertirse en dinero, en servicios, o consumirse
a corto plazo.
ACTIVO DERIVADO: Instrumento financiero
cuyo valor depende de otros títulos o activos subyacentes y cuyo objetivo es
transferir el riesgo de estos últimos.
ACTIVO FIJO: Cuentas del balance que
representan bienes susceptibles de ser usados por un plazo más o menos largo
sin que se consuman, que han sido adquiridos por una persona natural o jurídica
para su giro.
ACTIVO FINANCIERO: Instrumentos
financieros que forman parte del activo.
ACTIVO INTANGIBLE: Bien de naturaleza no
corporal.
ACTIVO MONETARIO: Partida del balance
que no se protege de la inflación por estar expresado en moneda nacional;
pierden valor por efecto de la inflación.
ACTIVO NO MONETARIO: Partida del balance
que se protege de la inflación (inmuebles, construcciones, inventarios,
acreencias en moneda extranjera); activo que no se desvaloriza por efecto de la
inflación; activo que incrementa su valor por efecto de la inflación.
ACTIVO SUBYACENTE: Bien o derecho representado en otro que se
negocia en forma independiente; activo sobre el que se efectúa la negociación
de un activo derivado.
ACTIVO TANGIBLE: Bien de naturaleza
corporal.
ACTO ADMINISTRATIVO: Es el acto que
realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad de la autoridad
administrativa, creando situaciones jurídicas individuales, a través de las
cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la
comunidad. A veces, las autoridades legislativas o las judiciales realizan
también el acto administrativo, cumpliendo funciones de autoridad
administrativa.
ACTO CONSTITUTIVO: Acto jurídico que
produce el efecto de dar vida a un derecho o una obligación.
ACTO DE AUTORIDAD: Es aquel que realiza,
en cumplimiento de sus funciones y dentro de la esfera de sus atribuciones
oficiales, un funcionario público revestido de autoridad. Para los efectos del
amparo, se considera autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o
trata de ejecutar la ley o el acto reclamado (Art. 11 de
Los actos de autoridad no son únicamente los que emiten las autoridades
establecidas de conformidad con las leyes, sino que también deben considerarse
como tales los que emanen de autoridades de hecho, que se encuentren en
posibilidad material de obrar como individuos que expidan actos públicos. De
esta manera se podrá establecer con toda claridad que existen actos emanados de
autoridades de facto, por más que tengan atribuciones que legalmente no les
correspondan.
ACTO DE COMERCIO: Denomínase acto de
comercio a la expresión de la voluntad humana susceptible de producir efectos
jurídicos dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la
legislación mercantil.
ACTO DE GOBIERNO: Acto discrecional del Ejecutivo destinado a la
solución de un problema político dentro de los límites señalados por
ACTO EXTRAJUDICIAL: Todo acto realizado
fuera del juicio o proceso.
ACTO ILICITO: Conducta que viola deberes
prescritos en una norma jurídica. Resulta más propio hablar de conducta
ilícita, pues ésta comprende la forma positiva (acción) y la negativa
(omisión). Pueden ser sinónimos de lo ilícito, si se le quita la carga de
violación del derecho y de la moral, lo antijurídico, y lo injusto, si se
estima que la justicia y el derecho tienen la misma esencia.
Para Eduardo García Máynez, las conductas ilícitas son: la omisión de los actos
ordenados y la ejecución de los actos prohibidos. Las conductas lícitas son: la
ejecución de los actos ordenados, la omisión de los actos prohibidos y la
ejecución u omisión de los actos potestativos (actos no ordenados ni
prohibidos) (Introducción al estudio..., p. 221).
ACTO JURÍDICO: Es la manifestación de
voluntad de una o más personas, encaminada a producir consecuencias de derecho
(que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción de
derechos subjetivos y obligaciones) y que se apoya para conseguir esa finalidad
en la autorización que en tal sentido le concede el ordenamiento jurídico.
ACTO JURISDICCIONAL: Acto destinado a la
aplicación del derecho por la vía del proceso. El acto jurisdiccional no puede
ser, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, un acto creador de derecho, salvo
lo dispuesto en
ACTUARIO: Auxiliar de la administración
de justicia que tiene a su cargo hacer notificaciones, practicas embargos,
realizar lanzamientos y, en general, llevar a efectos cuantas diligencias
ordene el juez de los autos. //Secretario del Juez encargado de realizar
cuantas diligencias le encomiende éste.
ADULTERIO: Relación sexual entre hombre
y mujer, cuando uno de ellos se encuentra unido en matrimonio con otra persona.
AGENTE: Quien, en virtud de una relación
comercial, representa a una persona natural o jurídica.
AGENTE DE PERCEPCION: Sujeto que
legalmente está obligado a cobrar a su deudor una parte del monto que le adeuda
para abonarlo al Fisco.
AGENTE DE RETENCION: Sujeto que legalmente
está obligado a deducir a su acreedor una parte del monto adeudado para
abonarlo al Fisco.
AGRAVIADO: Toda persona que sufre una
lesión jurídica.
AGRAVIO: Es el mal, daño, perjuicio,
lesión o afectación de los derechos e intereses de una persona, originados por
una resolución judicial. //La lesión o perjuicio que recibe una persona en sus
derechos o intereses en virtud de una resolución judicial.
ALEGATOS: Son los argumentos verbales o
escritos que formulan las partes en relación con sus pretensiones una vez
concluida la fase probatoria del proceso, en los cuales se exponen las razones
de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, con el fin de
probar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y
desvirtúan los argumentos y probanzas. //Razonamientos con que los abogados de
las partes en litigio pretenden convencer a los jueces de la razón que les
asiste, pudiendo ser orales o por escrito. La exposición razonada, verbal o
escrita que hace el abogado para demostrar, conforme a derecho, que
ALICUOTA TRIBUTARIA: Cantidad fija,
tanto por ciento, tarifa o escala de cantidades que se aplica a la base
imponible para determinar el tributo a pagar.
ALLANARSE: Conformarse con una resolución
o con la pretensión del colitigante.
AMORTIZACION: Anotación contable que
permite imputar el monto de una inversión como gasto durante varios años.
Reconoce por tanto la pérdida de valor o depreciación de un activo a lo largo
de su vida física o económica.
AMPARO: Juicio o recurso que se
interpone ante un Tribunal Federal para que se reconsidere o se deje sin efecto
un acuerdo o una sentencia dictados por una autoridad cuando se considera que
se han violado derechos o garantías individuales, se encuentra establecido por
los artículos 103 y 107 Constitucionales.
ANATOCISMO: Cobro de intereses sobre
intereses.
ANTICRESIS: Contrato por el cual el
acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le
entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y
luego al capital de la acreencia.
AÑO CIVIL: El que transcurre entre el 1° de enero y el 31 de
diciembre.
APODERADO: Quien representa a una
persona natural o jurídica en virtud de un poder otorgado con las formalidades
de ley.
APODERADO JUDICIAL: Es el mandatario con
poder bastante para representar en juicio ante los Tribunales a su mandante.
APRENDICES: Menores sometidos a
formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que
previamente hayan egresado de cursos de formación para dicho oficio.
ARANCEL: Conjunto de disposiciones para
regular el monto de los honorarios por ciertos servicios profesionales. La
tarifa legalmente aprobada que determina los honorarios que tienen derecho de
cobrar determinadas personas como los abogados, peritos y profesionistas en
general.
ARBITRAJE: Forma de arreglar un
conflicto cuando las dos partes en pugna consienten en someterse a la decisión
de una tercera persona ajena a tal conflicto.
Acuerdo en virtud del cual las partes convienen someterse a la decisión de
árbitros no jueces para resolver un conflicto existente entre ambas.
ARCHIVO JUDICIAL: El lugar donde se
conservan los expedientes que han concluido o han dejado de tramitarse.
ARRENDAMIENTO: Contrato en virtud del
cual una persona da a otra el uso de un bien a cambio del pago de un precio.
ARRESTO: Detención de un presunto
culpable por las autoridades judiciales o administrativas.
ASISTENCIA TECNICA: Suministro de
instrucciones, escritos, grabaciones, películas y demás instrumentos similares
de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la
venta o la prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta.
ATRASO: Iliquidez del comerciante que
hace retrasar o aplazar sus pagos, no obstante que su activo supera
positivamente su pasivo.
AUDIENCIA: Acto en que un Juez o un
Tribunal escucha al acusado o a los litigantes.
AUTO: Es una resolución judicial durante
el proceso que no resuelve el asunto en lo principal.
AUTOS: Conjunto de las diferentes piezas de que la causa o pleito se
compone.
AVAL: Garantía del pago de una letra de
cambio otorgada por una persona distinta del obligado principal.
B
BASE FIJA: Lugar a través del cual se prestan servicios personales
independientes.
BIENES AB INTESTATO: Son los bienes que
deja una persona al morir sin disponer de ellos por medio de testamento válido.
BIENES HEREDITARIOS: Los que deja una
persona al morir y pasan a ser propiedad de sus herederos, sean éstos
testamentarios o legítimos.
BIENES INMUEBLES: Cosas corporales que
por su naturaleza prestan su utilidad permaneciendo fijas (por ejemplo,
terrenos, edificios); también las cosas que el propietario del suelo haya
puesto en él para su uso, cultivo o beneficio (por ejemplo, animales de
labranza); y los derechos que tiene por objeto bienes inmuebles (por ejemplo,
los derechos de usufructo).
BIENES MUEBLES: Aquellos que pueden
cambiar de lugar por sí mismos o movidos por una fuerza exterior; los derechos,
las obligaciones o acciones que tiene por objeto bienes muebles; y las acciones
o cuotas de participación en sociedades civiles o de comercio.
BOLETIN JUDICIAL: Es el periódico en el
que se publican las listas de los juicios en los que se ha pronunciado alguna
resolución judicial para hacerla saber a los interesados a fin de que concurran
a los tribunales a enterarse del acuerdo respectivo.
BOLSA DE VALORES: Centro de
transacciones debidamente organizado donde se negocian títulos valores de
diversa índole; establecimiento autorizado donde se reúnen los corredores con
el fin de realizar las operaciones de compra-venta de títulos valores, por
cuenta de sus clientes, especialmente; mercado institucional en el que se
cumple el proceso de intercambio de los valores en circulación, mediante
operaciones de compraventa.
BONOS: Títulos que representan deudas de
quienes los emiten, los cuales son utilizados para obtener recursos o
financiamiento a determinados plazos.
BUENA FE: La convicción o creencia que
una persona tiene respecto de ser el titular de un derecho, el propietario de
una cosa, o de que su conducta está ajustada a la ley.
C
CADUCIDAD: Extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el
ejercicio de la acción procesal.
CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE: Cuadro
indicativo de los plazos en que el contribuyente debe dar cumplimiento a las
diferentes obligaciones fiscales.
CAMARA DE COMPENSACION: Es aquella que
se encarga de centralizar y organizar los pagos y cobros de cheques dentro del
mercado. Evita el movimiento físico de dinero y proporciona agilidad al sistema
de pagos.
CAPACIDAD ECONOMICA: Fuente de la cual
se detrae el importe del impuesto.
CAPAZ EN DERECHO: Persona apta en
relación a derechos y deberes jurídicos.
CAPITAL: Partida del balance que refleja
las aportaciones de los socios o accionistas a la sociedad.
CASO: Punto a debate o cuestión
litigiosa.
CASO FORTUITO: Cualquier suceso o
acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse.
CAUCIÓN: Es una garantía que se
establece a fin de que el inculpado en una averiguación previa en un proceso
penal, pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, siempre y cuando
el delito o los delitos que se le imputan no sean de aquellos que por su
gravedad, la ley prohíba otorgar dicho beneficio. La caución puede constituir
en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente
constituido.
CAUSAHABIENTE: Sucesor jurídico de una
persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que
a su vez se llama causante.
CEDULAS HIPOTECARIAS: Títulos
hipotecarios que se emiten con garantía de créditos hipotecarios de primer
grado, previamente constituida a favor de bancos hipotecarios.
CESION: Transmisión de un derecho de
crédito.
CESION DE BIENES: Abandono que el deudor
hace de todos sus bienes ante el Juez competente, para que con el importe de
aquéllos sean pagados sus acreedores hasta donde alcance el patrimonio del
deudor a cubrir los créditos.
COMISION: Contrato en virtud del cual un
comerciante encarga a una persona la ejecución de actos u operaciones
mercantiles; es también el importe que se adeuda en virtud de un servicio
mercantil.
COMPARECENCIA: Presentarse físicamente
ante el Juez o Tribunal para llevar a cabo un acto procesal, sea
espontáneamente o por llamado del Juez.
COMISIONISTA: Quien ejerce actos de
comercio por cuenta ajena, en nombre propio o de quien representa.
COMODATO: Contrato en virtud del cual el
comodante da un bien al comodatario para que lo use, sin contraprestación
dineraria alguna.
COMODANTE: El que da en uso a otro un
bien gratuitamente.
COMODATARIO: El que recibe un bien en
uso gratuitamente.
COMUNEROS: Persona que comparte la
titularidad de un derecho con otros.
COMUNIDAD: Derecho cuya titularidad
pertenece a más de una persona.
COMPROMISO: Convenio que celebran dos o
más partes para someter sus diferencias a juicio arbitral.
CONCESION: Habilitación concedida por el
Estado para llevar a cabo determinado negocio que está reservado al Estado.
CONCUBINATO: Acuerdo mediante el cual un
hombre y una mujer, ambos libres de matrimonio, deciden hacer vida conyugal,
sin casarse.
CONFISCATORIO: Acción de privación de
bienes; que revoca el derecho de propiedad.
CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO:
Oposición o pugna manifestada entre un grupo de trabajadores y uno o más
patronos.
CONSIGNACION: Depósito de dinero,
efectos, bienes o mercaderías.
CONSIGNATARIO: El que recibe en
consignación.
CONSENTIDO: Sentencia, auto o decreto,
contra el cual no se interpone ningún recurso dentro del término de ley o
expresamente se manifiesta conformidad con él.
CONSORCIOS: Asociaciones entre empresas
con la finalidad de realizar una actividad económica, sin que por ello tales
empresas pierdan su personalidad jurídica.
CONSORTES: Empresas que se asocian para
realizar una actividad.
CONTENCIOSO: Todo asunto que está sujeto
a juicio.
CONTESTACION: Escrito en el que el
demandado evacúa el traslado de la demanda y da respuesta a ésta.
CONTRADEMANDA: Demanda que el reo hace
valer contra el actor en el mismo juicio en que es demandado.
CONTRATO: Acuerdo celebrado entre dos o
más personas por medio del cual se imponen o se transfieren una obligación o un
derecho.
CONTRIBUCIONES A ORGANISMOS PUBLICOS: Cantidad
exigida por ley destinada al financiamiento del organismo público acreedor de
la misma.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES: Derechos y
demás percepciones exigibles por el Estado o por los organismos públicos para
cubrir necesidades económicas, sanitarias, profesionales o de otro orden.
CONYUGE: Cualquiera de los esposo
(marido y mujer) con relación al otro.
COSTAS: Gastos que es necesario hacer
para iniciar, tramitar y concluir un juicio.
COSTO: Costo de bienes y servicios
destinados a la productividad.
COSTUMBRE: Práctica muy usada y recibida
que ha adquirido fuerza de precepto.
Normas jurídicas no escritas, impuestas por el uso.
COTIZACION: Precio de mercado en el que
se oferta un bien o derecho; precio de una prima; también se califica como tal
el aporte contributivo a un organismo público.
CUERPO COLEGIADO: Conjunto de
Magistrados o de funcionarios que integran un organismo con facultades de
decisión.
CREDITO: Contrato por el cual una
persona natural o jurídica obtiene temporalmente una cantidad de dinero de otra
a cambio de una remuneración en forma de intereses. Llegado el momento del
vencimiento, el deudor deberá devolver el monto otorgado más sus respectivos
intereses.
CURADOR: Persona designada para cuidar
los bienes o negocios de un incapaz.
D
DACION: Voz forense que en los
Tribunales y Juzgados se acostumbra usar, para expresar con ella el acto por
virtud del cual se pone a una persona en posesión de determinada cosa.
DATOS: Documentos, indicios o
testimonios en que se apoya alguna cosa.
DAR FE: Hacer constar los actos y hechos
jurídicos para que tengan valor legal.
DEBATE: Controversia o discusión de
carácter jurídico.
DECLARACION: Manifestación que se hace
en un juicio, o de un procedimiento administrativo, de saber o de no saber una
cosa al ser interrogado por una autoridad. Acto por el cual expresa una persona
su voluntad o da a conocer lo que sabe sobre una cuestión litigiosa.
DECLARACION IMPOSITIVA: Manifestación
ante
DECLARACION ESTIMADA: Deber formal del
contribuyente de manifestar ante
DEBERES FORMALES TRIBUTARIOS: Son
aquellos que guardan relación con la determinación de los tributos, y facilitan
la labor de la fiscalización; por ejemplo, presentar las declaraciones.
DE CUJUS: Palabras que designan a una
persona que ha muerto y ha dejado una herencia.
DEDUCCIONES: Egresos causados no
imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de
producir el enriquecimiento.
DEFRAUDACION: Obtención de beneficios en
detrimento de los derechos del sujeto activo del tributo.
DEFENSA: Conjunto de actos encaminados a
salvaguardar los intereses legítimos implicados en un proceso.
DEFENSOR: Persona que toma a su cargo la
defensa de otra en un proceso judicial, civil o penal.
DEFINITIVA: Sentencia que decide un
juicio en lo principal.
DELITO: Cualquier acto ilícito que causa
un daño y entraña una responsabilidad.
DELITO FLAGRANTE: Aquel en cuya
ejecución es sorprendido el autor, de manera que no puede negarlo.
DELITOS GRAVES: Son ilícitos así
calificados y enumerados en una lista por algunos de los Códigos de
Procedimientos Penales, ya que afectan de manera significativa los valores
fundamentales de la sociedad. Entre los delitos graves se encuentran: la
traición a la patria, el espionaje, el terrorismo, los ataques a las vías de
comunicación, el lavado de dinero, el contrabando, la falsificación y
alteración de moneda, determinadas modalidades de los delitos contra la salud,
en algunos casos, la portación sin permiso de armas de uso exclusivo del
Ejercito, Armada o Fuerza Aérea, el homicidio con agravantes, el secuestro, la
violación, la tortura, la corrupción de menores, el robo de vehículo, etc.
DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO: Son
aquellos en los que basta que el Ministerio Público tenga conocimiento de la
comisión del ilícito para que de inmediato proceda a su investigación y, en su
caso, ejercite la acción penal correspondiente, sin necesidad de la querella
del ofendido, la cual es necesaria sólo en los delitos en que así lo determine
el Código Penal u otra ley.
DEPOSITARIO JUDICIAL: Persona que recibe
por orden judicial y mediante procedimientos judiciales, una cosa para su
guarda y conservación, y también a una persona para su debida custodia.
DEPRECIACION: Disminución del valor o
precio de un bien, en virtud de su uso o por el desgaste; distribución del
costo de bienes tangibles entre los años estimados de vida útil de los mismos.
DERECHO REAL: Derecho que atribuye al
titular un poder sobre una cosa determinada sin necesidad de intermediario
alguno personalmente obligado y que impone asimismo a todo el mundo un deber de
respeto o exclusión.
DESCUENTO: Transferencia de un crédito a
su valor nominal menos un premio.
DESIERTA: Apelación que no se continúa
en debida forma por el que la interpuso.
DESGRAVAMENES: Aquellos gastos de tipo
personal o familiar que pueden ser deducidos de la renta de las personas
naturales antes de calcular el impuesto.
DESPACHO: Mandamiento u orden que da el
Juez por escrito para que se haga o no se haga alguna cosa.
DICTAMEN: Documento o declaración verbal
que el perito produce ante el Juez que conoce del litigo, y en el que consta su
juicio sobre los puntos que le fueron sometidos.
DILACION: Lapso dentro del cual se debe
ejercitar un derecho, cumplir una obligación o carga procesal.
DILIGENCIA: Actuación del Secretario Judicial en un procedimiento
criminal o civil; acta que el escribano extiende para acreditar la
comparecencia de una persona. //Tramitación, cumplimiento o ejecución de una
acto judicial.
DERETO: Acto emanado del Poder Público
que se refiere al modo de aplicación de las leyes. Resolución del Juez de mero
trámite.
DISPENSA: Liberación que se hace a favor
de una persona del cumplimiento de alguna carga u obligación
DEUDOR: Sujeto pasivo de una obligación; obligado a cumplir una prestación.
DIVORCIO: Disolución legal del vínculo
matrimonial.
DIVIDENDO: Parte de las utilidades que
se reparte entre los accionistas de una sociedad anónima.
DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL: Cuando
se aplica a la vez en dos o más países, a una persona, impuestos de naturaleza
similar por el mismo hecho imponible y por el mismo período fiscal.
DOLO: Maniobra o maquinación de mala fe
de que alguien se sirve para engañar a otro o llevarlo a consentir un acto en
su contra.
DOMICILIO: Lugar en donde se encuentra
el asiento principal de derechos e intereses de una persona natural o jurídica.
E
EDICTOS:
Publicaciones ordenadas por el Tribunal para practicar una notificación o
convocar a determinadas personas, a fin de que comparezcan a ejercitar sus
derechos en un proceso.
EFECTOS MERCANTILES: Conjunto de títulos de crédito que a tiene a su
favor un comerciante.
EJECUTORIA: Resolución que ya no admite
ningún recurso.
EJERCICIO ANUAL: Lapso de doce meses en
el cual se realiza la actividad económica de un sujeto; lapso de doce meses en
el que se ejecuta el presupuesto de un sujeto, y al cabo del cual se determina
el estado de ganancias y pérdidas; suele coincidir con el año civil.
EJERCICIO GRAVABLE: Aquel en el que se
devenga el impuesto.
EMBARGO: Procedimiento por medio del
cual un tribunal o un organismo oficial pone bajo su autoridad los bienes de
una persona, para proteger los intereses de sus acreedores o los intereses
públicos.
Medida preventiva o definitiva que recae sobre bienes muebles del deudor por
acción interpuesta por su acreedor, para conminarlo al pago de la acreencia u
obtener el pago de la misma.
EMPRESTITO: Crédito o préstamo que toman
las empresas o el Estado mediante la emisión de títulos nominativos o al
portador y que se coloca en los mercados para captar recursos.
ENFERMEDAD PROFESIONAL: La producida por
el ejercicio habitual de una ocupación, con efectos perjudiciales para la salud
del trabajador.
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL: Enfermedad
que, sin derivarse de la prestación de los servicios, imposibilita o suspende
la realización del trabajo.
ENAJENACION: Transmisión autorizada
legalmente de una cosa o un derecho de la persona que la posee a otra que la
adquiere.
ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA: Instituciones
que captan públicamente fondos o aportes para gestionarlos, estableciéndose el
rendimiento del inversión en función de los resultados colectivos mediante
fórmulas jurídicas distintas al contrato de sociedad.
EQUIDAD: Igualdad; valor que afianza la
justicia; justicia natural, por oposición a la norma jurídica escrita.
ESCRITURA PUBLICA: La escritura otorgada
ante Notario Público y autorizada por él. Instrumento que se asienta en el
protocolo y en donde el Notario, con su sello y firma, da fe de un acto
jurídico celebrado en su presencia.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE: Sucursal,
sede de dirección, oficina, fábrica, taller, local o lugar fijo de negocios,
instalación, almacén, tienda, establecimiento, obra de construcción.
EVASION FISCAL: Actuación del
contribuyente que lesiona el derecho del Estado a percibir los tributos de
acuerdo con la ley.
EXACCION: Tributo.
EXENCION: Dispensa total o parcial del
cumplimiento de la obligación tributaria otorgada por ley.
EXONERACION: Dispensa total o parcial
del cumplimiento de la obligación tributaria concedida por el Ejecutivo
Nacional en los casos autorizados por la ley.
EXHORTO: Es una comunicación escrita que
un Juez dirige a otro de igual categoría, aunque de diferente competencia
territorial, para pedirle su colaboración cuando deben practicarse diligencias
judiciales fuera del territorio jurisdiccional del Juez que lo solicita.
//Requerimiento por escrito de un Juez a otro de su misma categoría y de igual
o distinta jurisdicción para que practique determinada diligencia.
EXTRATERRITORIAL: Que se produce fuera
del territorio.
F
FACTOR MERCANTIL: Auxiliar del
comerciante que administra por cuenta de éste, y se encuentra bajo su
dependencia.
FALLIDO: Comerciante en estado de
quiebra.
FALTA DE PROBIDAD: Ausencia de honradez.
FEDERACION O CONFEDERACION SINDICAL DE
TRABAJADORES: Organización o asociación conformada por trabajadores
que se unen para la protección de los intereses que les son comunes.
FIANZA: Contrato por el cual una persona
se obliga a cumplir determinada obligación impuesta a otra, en el caso de que
esta última no la cumpla.
FISCO: Denominación que se da al Estado
en cuanto titular del patrimonio hacendario.
FOLIO: Cada una de las caras o páginas
de un expediente o proceso.
FUERZA MAYOR: Acontecimiento que no ha
podido preverse o que previsto no ha podido evitarse.
FRAUDE: Acto de mala fe por medio del
cual se engaña a alguien y se obtiene una ventaja o un lucro indebido.
G
GANANCIAS FORTUITAS: Enriquecimientos provenientes del acaso, de apuestas lícitas.
GARANTIA: Responsabilidad que asume una
persona de asegurar a otra el disfrute de algo.
GRATIFICACIONES: Recompensas por
servicios prestados.
H
HECHOS SUPERVINIENTES: En materia laboral, son aquellos que fueron
conocidos por las partes con posterioridad a la audiencia de ofrecimientos de
puebas, o bién, aquellos que sobrevinieron después de haberse celebrado dicha
audiencia.
Al respecto la parte interesada tiene el derecho de rendir todas aquellas
pruebas que tenga la finalidad de ecreditar tales hechos, a fin de no dejarle
en estado de indefensión, pero éstos deben tener una relación inmediata y
directa con los puntos que se convirtieron en el conflicto.
HEREDERO: Persona que tiene derecho,
según la ley, a recibir los bienes de una persona que ha muerto
HERENCIA YACENTE: Cuando los herederos
no han entrado aún en posesión de la misma.
HIPOTECA: Garantía que otorga el deudor
a su acreedor, de carácter formal, que se constituye sobre un bien inmueble.
HOMOLOGACION AL CONVENIO: Aprobación,
consentimiento, rectificación del convenio para su debida eficacia.
HONORARIOS PROFESIONALES: contraprestación
por la ejecución de actividades sin relación de dependencia.
I
IDONEO: Persona
o cosa que es apta o capaz para producir determinados efectos jurídicos.
IMPUESTO: Es la obligación pecuniaria
que el Estado en virtud de su poder de imperio exige a los ciudadanos, para la
satisfacción de sus necesidades generales.
IMPUESTO CAUSADO: Es el impuesto que
debe pagar un sujeto por haberse configurado los elementos de los cuales
depende el nacimiento del mismo.
IMPUGNAR: Es una acción mediante la cual
se pretende corregir actos y resoluciones judiciales, cuando a juicio del
recurrente son deficientes, erróneas o ilegales.
INCESTO: Delito que comete quien
sostiene relaciones sexuales con una persona a quien se haya unido por los
lazos de la sangre.
INCOAR: Iniciar un proceso.
INCOMPETENCIA: Falta de jurisdicción de
un Juez para conocer de un juicio determinado.
INDEMNIZACION: Cantidad
que debe entregarse a una persona para compensarla de un daño o perjuicio que
se le ha ocasionado.
INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR: Es un
indicador estadístico que mide el cambio promedio registrado en un período
determinado, en los precios a nivel del consumidor, de una lista de bienes y
servicios representativos del consumo familiar, con respecto al nivel de
precios vigente para un año escogido como base. Es el índice más comúnmente
utilizado para realizar los ajustes de inflación o cambios de poder de compra
de la moneda de curso legal.
INDICIADO: Persona determinada para
averiguaciones por suponer las autoridades que está complicada en algún delito.
INDICIO: Acción o señal que da a conocer
lo oculto
INFLACION: Es un proceso caracterizado
por un aumento generalizado y continuo de los precios de los bienes y servicios
que se comercializan en el país. La inflación puede ser medida a través de
indicadores de precios tales como el Indice de Precios al Consumidor, el Indice
de Precios al Mayor y el Indice de Precios al Productor. El indicador mayormente
utilizado en Venezuela para medir el nivel de inflación es el Indice de Precios
al Consumidor.
INGRESOS GRAVABLES: Es el
enriquecimiento sujeto a impuesto.
INJURIA: Agravio, ofensa, ultraje de
palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer,
desacreditar, hacer despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en
ridículo o mofarse de ella.
INMUNIDAD: Privilegio acordado por la
ley a ciertas personas.
INOCENTE: Que no es culpable
INSOLVENCIA: Estado de una persona o de
una empresa que, por tener más deudas que recursos, se halla en la
imposibilidad de cumplir con sus obligaciones.
INSTANCIA: Ejercicio de la acción
judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva.
INSTRUCCION: Serie de diligencias o
trámites que deben practicarse en los juicios penales con el fin de establecer
la inocencia o culpabilidad del acusado y poder emitir sentencia.
INTERDICCION: Restricción impuesta
judicialmente a una persona a causa de enfermedad, situación económica, etc.,
en virtud de la cual queda privada del ejercicio de los actos jurídicos en su
vida civil.
INTERLOCUTORIA: La sentencia que falla
un incidente, en contraposición a la definitiva que decide el juicio en lo
principal.
INTERPELACION: Requerimiento que ordena
el Juez se haga a una persona para que ejecute o deje de ejecutar algo,
entregue alguna cosa, etc.
INTERROGATORIO: Serie de preguntas
hechas en un tribunal a un testigo para esclarecer hechos o circunstancias de
un juicio, y las respuestas dadas.
INTERESES MORATORIOS: Intereses
destinados a reparar el perjuicio resultante de la mora en el cumplimiento de
la obligación.
INTESTADO: La persona que muere sin
dejar testamento, así como la sucesión hereditaria del que muere intestado.
INTIMACION: Notificación, advertencia o
aviso que hace una autoridad para que se cumpla o ejecute algo, advirtiendo que
se empleará la fuerza si no se cumple o ejecuta lo ordenado.
INVENTARIO: Conjunto de mercancías
destinadas a la venta.
J
JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO: Número de horas que durante la semana deben
completarse legalmente en las actividades laborales.
JORNALES: Salarios; emolumentos que
percibe el trabajador por su trabajo, computados en plazo mayor al de una
jornada.
JUEZ: Funcionario judicial investido de
jurisdicción para conocer, tramitar y resolver los juicios, así como para
ejecutar la sentencia respectiva.
JUICIO: Declarar o aplicar el derecho en
concreto.
JUICIO EN REBELDIA: El que se lleva a
cabo cuando el demandante o el demandado han sido declarados rebeldes por no
presentarse o no acatar las disposiciones del Juez.
JURADO: Tribunal encargado de
administrar justicia.
JURISDICCION: Potestad que tienen los
Jueces y Tribunales para administrar justicia, así como la extensión y
limitaciones de esta potestad.
JURISTA: Persona que se ha consagrado al
conocimiento del derecho o que lo practica. El que estudia o profesa la ciencia
del derecho.
JUZGADO: Órgano estatal atendido por una
sola persona y encargado en primera o única instancia de la administración de
justicia. El Tribunal que consta de un solo Juez o sea el órgano de la
administración de Justicia que tiene a la cabeza a un solo Juez, que es quien
conoce de los juicios y pronuncia las sentencias.
L
LABORES PELIGROSAS O INSALUBRES: Las
que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o
biológicas del medio en que se prestan, o por la composición de la materia
prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y
mental de la mujer trabajadora en estado de gestación, o del producto o, en su
caso, sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores
que trabajan.
LAUDO: Es la resolución de equidad
pronunciada por los representantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje,
al decidir sobre el fundo de un conflicto de trabajo y poner así fin a una
controversia entre trabajadores y patrones, con apego a las disposiciones
jurídicas aplicables.
LEGADO: Disposición testamentaria en la
que el autor de un testamento otorga a alguien algún bien o servicio.
LEGALIZACION: Anotación puesta en un
documento por el funcionario correspondiente, para hacer constar que la firma o
firmas que en aquél aparecen, son auténticas y también para acreditar el
carácter del funcionario que expidió el documento.
LIBERALIDAD: Entrega de bienes propios
hecha a favor de una persona sin pretender compensación alguna.
LICENCIA: Autorización oficial para
ejercer determinada actividad por un periodo dado.
LITIGANTE: El que defiende una causa
ante un tribunal en su propio nombre o en representación de otras personas.
LITIGIO: Cualquier pleito, controversia
o contienda judicial.
M
MAGISTRADO: Funcionario Judicial que forma parte de un Tribunal.
MALVERSACION: Acción de disponer
indebidamente del dinero ajeno que una persona tiene en su poder como
depositario, funcionario, administrador, etc.
MANDANTE: Persona que encarga al
mandatario a ejecutar uno o más negocios por su cuenta.
MANDATARIO: Persona que se obliga a
ejecutar uno o más negocios por cuenta y por encargo del mandante.
MANDATO: Contrato por el cual una
persona se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que le ha
encargado de ello.
MANOS MUERTAS: Bienes que no pudiendo
ser enajenados por sus propietarios quedan fuera de circulación comercial.
MATRIMONIO POR PODER: El que se realiza
por medio de un representante del contrayente que no puede asistir en persona a
la celebración del acto.
MAYORIA DE EDAD: Edad a la que una
persona es reconocida por la ley como plenamente apta para ejercer sus
derechos.
MEDIOS DE PRODUCCION: Son los bienes
materiales propiedad del patrón, es decir, los créditos, el dinero en efectivo
y los inmuebles o muebles destinados a formar o mantener una unidad de
producción de bienes o servicios.
MERCADO EXTRABURSATIL: Aquel en el que
las transacciones se realizan fuera de bolsa.
MERCADO BURSATIL: Aquel en el que las
transacciones se realizan en bolsa.
MINISTERIO PUBLICO: Funcionarios
encargados de representar en los procesos jurídicos los intereses públicos o
sociales.
MORA: Retardo culposo en el cumplimiento
de una obligación.
MORATORIA: Suspensión o prórroga general
acordada por el Gobierno, en vista de algunas circunstancias graves o
situaciones críticas, al cumplimiento de determinadas obligaciones.
N
NEGANTE: Testigo que niega la pregunta
que se le hace.
NEGLIGENCIA GRAVE: Omisión de la
diligencia o cuidado que debe ponerse en el trabajo u oficio, olvido de órdenes
o precauciones.
NEPOTISMO: Favor y protección desmedida
de un funcionario público hacia sus familiares y amigos colocándolos en puestos
oficiales.
NEUTRAL: Persona que no toma parte en un
litigio.
NOMINA: Lista de personas o cosas.
Documento que sirve para el pago de sueldos o empleados en general, y en que
constan sus nombres, sus cargos y sus sueldos.
NORMA: Regla de conducta dictada por una
autoridad legítima.
NOTIFICACION: Acto en que, con las
formalidades legales, se comunica a los interesados una resolución de carácter
judicial o administrativo. Medio legal por el cual se da a conocer a las partes
o a un tercero el contenido de una resolución judicial.
O
OBJECION: Oposición por parte de un abogado a que se haga una pregunta a un
acusado, o a la forma en que se hace la pregunta.
OBLIGACION: Relación jurídica en
virtud de la cual una persona (deudor) se compromete frente a otra (acreedor) a
cumplir en su beneficio una determinada conducta o actividad; financieramente
se entiende por tal el título de crédito, nominativo o al portador, emitido con
la finalidad de captar fondos para poder hacer frente a inversiones.
OBLIGACIONES: Relaciones jurídicas que
se establecen entre dos personas por medio de cualquier tipo de contrato.
OBLIGACION DE DAR: Aquella que tiene por
objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real.
OBLIGACION DE HACER: Aquella en la que
la prestación del obligado consiste en la realización de una conducta o
actividad distinta a la transmisión del derecho de propiedad o de otro derecho
real (construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero).
OBLIGACION DE NO HACER: Aquella que
consiste en la realización de una prestación negativa por parte del obligado
(un no hacer).
OLOGRAFO: Documento escrito en su
totalidad por su autor.
ORDEN: Mandato superior que se debe
obedecer y ejecutar por los inferiores.
ORGANISMO DESCENTRALIZADO: Entidad de
ORGANO DESCONCENTRADO: Unidad
administrativa que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio por ser
parte de una Secretaría de Estado, pero que mantiene determinada autonomía
técnica para la eficaz atención y el mejor despacho de los asuntos a su cargo.
//Forma de organización que pertenece a las Secretarías de Estado y
Departamentos Administrativos para la más eficaz atención y eficiente despacho
de los asuntos de su competencia. Los órganos desconcentrados no tienen
personalidad jurídica ni patrimonio propio, jerárquicamente están subordinados
a las dependencias de la administración pública a que pertenecen, y sus
facultades son específicas para resolver sobre la materia y ámbito territorial
que se determine en cada caso por la ley.
ORGANO JURISDICCIONAL: Autoridad,
institución o entidad ante quien se acude para dirimir conflictos jurídicos.
P
PARTE:
Persona interesada en un juicio y que sostiene en él sus pretensiones, compareciendo
por si mismo o por medio de otras que la representan real o presuntivamente.
PASIVO: Importe total de las deudas y
gravámenes que tiene contra sí una persona o entidad; parte del balance que
recoge las fuentes de financiamiento de una persona.
PASIVO MONETARIO: Pasivo expresado en
moneda nacional que con ocasión del transcurso del tiempo y la inflación
produce ganancias que se reflejan de inmediato en los estados financieros.
PASIVO NO MONETARIO: Pasivo que se
protege de la inflación (deudas reajustables o en moneda extranjera).
PATENTE: Título que otorga el gobierno
al autor de ciertos inventos, con el fin de asegurarle el derecho exclusivo de
explotación durante un periodo determinado.
Concesión que otorga el derecho de explotación de una creación, invento o
descubrimiento.
PATRIMONIO: Suma de bienes o riquezas
que pertenecen a una persona, así como el conjunto de sus derechos y
obligaciones.
Representa todos los bienes que pertenecen a una persona o empresa y que pueden
ser apreciables en dinero.
PATROCINIO: Defensa que hacen los
abogados de los derechos de sus clientes, sean cuando actúen estos últimos como
actores o como demandados.
PATRON:
PECUNIARIA: Concerniente al dinero.
PERIODO PREOPERATIVO DE UN NEGOCIO: El
que transcurre para la inversión, instalación y puesta en marcha de la empresa.
PERJUICIO: Ganancia o utilidad que con
razón era esperada y que por la acción de alguien ha dejado de obtenerse.
PERSONA JURIDICA: Entidad colectiva o
moral producto de la asociación de personas físicas con tal objeto, que nace
independiente de las personas físicas que la integran y con personalidad
jurídica.
PERSONA NATURAL: Persona física.
PETICION: Toda cuestión que la parte
somete al Juez, todo punto sobre el cual le pide que pronuncie un juicio
lógico.
PLAZO: Término o espacio de tiempo que
se concede a las partes para responder o probar lo expuesto y negado en el
juicio.
PONENTE: Miembro de un colegio judicial
a quien confía la ley determinadas atribuciones por la necesidad de imprimir al
desarrollo del procedimiento mayor flexibilidad de la que permite, en
principio, la índole pluri-personal del Tribunal.
POSTULANTE: Abogado que tiene un bufete
o trabaja en forma independiente y litiga a nombre de sus clientes.
POSICIÓN: Cada una de las preguntas que
cualquiera de los litigantes ha de absolver o contestar bajo juramento ante el
juzgador.
POSTOR: Persona que pone u ofrece precio
a alguna cosa que es vendida o arrendada en subasta judicial.
POSTURA: El precio que se señala a
cualquier cosa, como asimismo el modo, pacto o condición que se pone entre dos
o más contratantes.
POTESTAD: Facultad de tomar una
decisión.
POTESTAD TRIBUTARIA: Fundamento de la
exigencia del pago de tributos.
PRESCRIPCION: Modo de extinción de las
obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el
cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de
aquella.
PRESTAMO: Contrato por el que una
persona facilita a otra determinada cantidad de dinero que ésta habrá de
devolverle.
PROCEDIMIENTO: Conjunto de formalidades
o trámites que constituyen los actos jurídicos.
PROCURADOR: Abogado que cumple en un
proceso la misión de representar a una de las partes.
PROMOCION: Actividad encaminada a
iniciar o abrir un proceso o proseguirlo hasta su conclusión.
PROMULGACION: Acto de un jefe de estado mediante el cual ordena la
publicación de un acuerdo o de una ley aprobada por el Poder Legislativo.
PRORROGA: Aplazamiento de la realización
de una diligencia o de un acto por una razón determinada.
PROTOCOLO: Libro o conjunto de libros en
que un Notario asienta las escrituras públicas.
PROVEIDO: Resolución judicial de trámite
o interlocutoria, es decir, que se emite antes de la resolución definitiva.
PRUEBA: Todo aquello que sirve para
establecer la veracidad de una declaración o la existencia de un hecho.
PUJAR: Acción de los postores mediante
la cual aumentan el precio de su postura.
Q
QUIEBRA:
Estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.
QUITA Y ESPERA: Reducción del monto de
los créditos que hacen los acreedores a un deudor que se encuentra en estado de
quiebra o de concurso y los plazos que le conceden para el pago de los mismos.
QUORUM: Número de personas o de votos
necesarios para llevar a cabo una reunión o asamblea.
R
RATIFICACION: Acto jurídico que convalida un acto nulo, cuando la causa de la
nulidad consiste en la falta de legitimación o de capacidad de la persona que
lo ejecutó.
RECAUDACION: Monto que ingresa al
acreedor de la obligación tributaria.
RECONOCIMIENTO: Aceptación expresa o
tácita de una obligación o del derecho que compete al colitigante, y también de
la autenticidad de un documento o de algún hecho litigioso.
RECONVENCION: Demanda que el demandado
endereza en contra del actor, precisamente al contestar la demanda.
RECURSO: Acción que la ley concede al
interesado en un juicio o en otro procedimiento, a fin de poder reclamar ante
la autoridad emitente, o ante alguna otra, el contenido de las resoluciones.
RECUSACION: Facultad reconocida en un
proceso a las partes para no aceptar que sea determinado Juez el que de él se
encargue, en virtud de obrar algún impedimento o haber alguna razón que haga
dudar de su imparcialidad.
REGALIA: Cantidad que se paga en virtud
del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o
derechos de exploración o explotación de recursos naturales.
REMATE: Última postura en una subasta a
la que se adjudica el objeto que se halla en venta.
RENTA GRAVABLE: Beneficio o utilidad que
anualmente obtiene una empresa por el desarrollo de su actividad y sobre la
cual se pueden imponer cargas u obligaciones, generalmente fiscales.
RENTA O ENRIQUECIMIENTO: Ganancia que
obtiene un contribuyente al final del ejercicio.
REPORTO: Operación de crédito mediante
la cual una persona puede obtener dinero entregando títulos de crédito de su propiedad
a un banco o institución financiera, quien adquiere la propiedad de tales
títulos más un beneficio.
REPREGUNTA: Réplica o segunda pregunta que se hace sobre un mismo
asunto o materia.
REPRESENTACION: Carácter con el cual una
persona puede realizar un acto jurídico a nombre de otra a quien llama su
representado.
REPUDIACION: Acto judicial o
extrajudicial por el cual se declara que no se acepta la herencia.
REQUERIMIENTO: Acto de un Juez con
objeto de intimar a una persona para que haga o deje de hacer determinada cosa,
pudiéndolo hacer un actuario en su representación.
RESCISION: Procedimiento jurídico
encaminado a poner fin a un contrato a causa de circunstancias externas que
pueden ser perjudiciales para alguno de los contratantes o por el
incumplimiento de uno de ellos.
RESERVAS: Apartados de las utilidades de
una sociedad para reforzar la situación económica de la misma y hacer frente a
eventuales crisis; la reserva legal se establece para aumentar las garantías de
los acreedores sociales; la reserva busca asegurar la estabilidad financiera de
la empresa en períodos de dificultades económicas, o prevenir el efecto
negativo de sucesos extraordinarios que pudiesen quebrantar la solvencia de la
empresa.
RESIDENCIA: Lugar donde mora
habitualmente una persona.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Obligación que
recae sobre una persona de reparar los daños causados a otra por su culpa, por
determinadas circunstancias o por otras personas de cuyos actos debe responder.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Cuando
cualquiera de los responsables puede ser obligado a responder por la totalidad.
REVOCACION: Acto jurídico en el que una
persona se retracta de algo que había convenido o declarado.
S
SALA:
Uno de los órganos constitutivos del Tribunal Superior de Justicia o sea el
conjunto de Magistrados que actúan como cuerpo colegiado, en los negocios de su
competencia, para conocer de ellos y sentenciarlos.
SALARIO: Remuneración, provecho o
ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio.
SALVAR: Poner al fin de un escrito o
actuación judicial una nota para ratificar como bien escrito lo que se ha
puesto entre renglones y nulificar lo que aparece testado en el cuerpo del
documento.
SANCION: Pena o castigo aplicado al que
desobedece una ley o comete un acto delictivo.
SANCIONES: Penas impuestas por los
órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en la
legislación.
SANCIONES JURIDICAS: Consecuencias
jurídicas que se producen por la violación de la norma y que tienen por objeto
restablecer el orden legal o evitar una futura violación del mismo.
SECRETARIO: Funcionario judicial que tiene
a su cargo dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez, para que éstos
gocen de autenticidad y eficacia jurídicas.
SECUESTRO: Depósito que se hace de una
cosa en litigio, en la persona de un tercero, mientras se decide a quien
pertenece.
SERVIDUMBRE: Derecho ajeno que limita el
dominio del propietario de un predio.
SERVICIOS TECNOLOGICOS: Concesión de
elementos técnicos sujetos a patentamiento, para su uso y explotación.
SEVICIA: Actos vejatorios realizados con
crueldad.
SINDICATO: Organización o asociación
profesional compuesta o integrada por personas que, ejerciendo el mismo oficio
o profesión u oficios o profesiones similares o conexos, se unen para el
estudio y protección de los intereses que les son comunes.
SINDICATO O ASOCIACION DE PATRONOS: Sindicato
formado por la parte capitalista de la producción, por los empresarios a cuyas
órdenes y por cuya retribución prestan servicios los trabajadores.
SINDICO: Encargado de liquidar el activo
y el pasivo del comerciante fallido.
SOBRESUELDO: salario que se añade al
sueldo fijo.
SOCIEDAD ANONIMA: Compañía mercantil
constituida por personas cuya responsabilidad está limitada a los aportes que
realizan para la consecución de un fin económico común, mediante la realización
de actos de comercio.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Compañía
mercantil cuyas obligaciones están garantizadas por un capital determinado (no
menor de veinte mil bolívares ni mayor de dos millones de bolívares), dividido
en cuotas de participación.
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES: Sociedad
en comandita en la cual el capital de los socios comanditarios está
representado en acciones.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: Sociedad
cuyas obligaciones están garantizadas por la responsabilidad ilimitada,
solidaria y subsidiaria de uno o más socios (comanditantes) y por la
responsabilidad limitada de otro u otros (comanditarios).
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO: Sociedad
cuyas obligaciones están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y
solidaria de todos los socios.
SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO: Compañía
que no tiene personalidad jurídica propia e independiente de quienes la
constituyen, por no haberse cumplido las formalidades establecidas a dicho fin
en la legislación.
SUBASTADOR: Quien organiza actos de
subasta o de adjudicación de bienes o servicios al mejor postor.
SUBROGACION: Sustitución en una relación
de derecho, de una cosa en lugar de otra, o de una persona en vez de otra.
SUCESION LEGITIMA: La que se difiere por
la ley, en contraposición a la que tiene su origen en el testamento.
SUELDO: Remuneración, provecho o ventaja
que corresponde al funcionario público por la prestación de su servicio.
SUPERSTITE: Cónyuge que sobrevive a la muerte del otro.
T
TACHAS: Condiciones
personales de los testigos o de los peritos y las circunstancias de sus
declaraciones o de las diligencias respectivas, que restan valor probatorio a
la prueba. /Motivo legal para destinar en un procedimiento la declaración de un
testigo (incidente de tachas).
TARIFA: Escala contentiva de las alícuotas
impositivas.
TASA: Tributo que se paga en virtud de
un servicio específico prestado por el Estado y disfrutado por el
contribuyente.
TASA DE INTERES: Porcentaje que se
aplica para obtener la ganancia en dinero o apreciable en dinero que un inversionista
obtiene de actividades profesionales o de transacciones mercantiles o civiles;
remuneración por el uso del dinero.
TESTIGO: Persona que directamente, por
haber visto u oído, ha tenido conocimiento de un hecho, y que, bajo protesta de
decir verdad, lo declara en un juicio.
TIPO DE CAMBIO: Precio relativo de las
monedas; precio de la moneda de un país expresado en términos de la moneda de
otro país.
TITULOS DE CREDITO: Títulos Valores:
efectos o documentos de contenido crediticio, que representan derechos a favor
de sus beneficiarios.
TITULO EJECUTIVO: Es el que trae
aparejada ejecución judicial o sea el que obliga al Juez a pronunciar un auto
de ejecución si así lo pide la persona legitimada en el título o su
representante legal.
TITULOS DE DEUDA PUBLICA: Títulos
emitidos por el Estado con la finalidad de obtener recursos en calidad de
préstamo.
TITULOS DESMATERIALIZADOS: Títulos que
no tienen existencia documental, y que se negocian a través de anotaciones en
cuenta que centraliza una institución autorizada a tales efectos.
TITULOS VALORES: Efectos o documentos
que representan derechos a favor de sus beneficiarios créditos, o la propiedad
u otros derechos reales, o la participación en negocios.
TRABAJADOR: De conformidad con
TRABAJO: Toda actividad humana, intelectual o material,
independiente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u
oficio.
TRASLADO: Comunicación o conocimiento
que se da a alguno de los litigantes de lo pedido o expuesto por el otro, a fin
de que el primero haga valer sus derechos; y también la comunicación de los
documentos exhibidos por la contraparte, siempre con el mismo objeto.
TRATADO: Acuerdo o convenio escrito
entre dos o más países.
TRASLACION IMPOSITIVA: Es la acción de
imputar al precio de los bienes y servicios los impuestos pagados como un
elemento de costo; en el I.V.A., es la obligación que tienen los contribuyentes
de cobrarles a los consumidores el monto de los impuestos pagados.
TRIBUNALES: Cortes o grupos de Jueces o
Magistrados encargados de impartir justicia, cada uno dentro de su propia
jurisdicción.
TRIBUNAL DE APELACION: Aquel ante el
cual se puede apelar de un acuerdo o una sentencia emitida por uno de los
Jueces que están bajo su jurisdicción.
TRIBUTOS: Ingresos del Estado en virtud
de su poder soberano, adquiridos de las economías de los particulares; su
fuente es de naturaleza coercitiva y se clasifican en impuestos, tasas y
contribuciones.
TUTOR: El que representa legalmente a
personas que no están bajo la patria potestad de nadie, que requieren
protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. arriba>>
U
UNIDAD TRIBUTARIA: Elemento técnico que utiliza la legislación para actualizar y
corregir anualmente las bases de cálculo de tributos, multas y demás
prestaciones dinerarias debidas al Estado.
USO LOCAL: Prácticas o reglas de
conducta e interpretación seguidas en un lugar por todos sus habitantes o la
generalidad; y más especialmente, por los dedicados a una determinada
actividad: agraria, pecuaria, mercantil etc.
USURPAR: Acción de apoderarse de una
cosa ajena, generalmente por medio de la violencia, las amenazas o
clandestinamente.
USUFRUCTO: Derecho temporal que ejerce
alguien para aprovechar y disfrutar algo que no le pertenece y que deberá
devolver a su dueño dentro de un término estipulado.
Derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con
tal que no se altere su sustancia.
USURA: Préstamo de dinero a tasas de
interés excesivo.
UTILIDADES: Ganancias de una sociedad al
cierre del ejercicio. arriba>>
V
VALORES MONETARIOS: Valores expresados en moneda.
VALOR NOMINAL: Es el valor facial de un
activo, esto es, el valor que representa, o valor inscrito en el texto de un
título; habitualmente no coincide con el valor de mercado.
VENIA: Permiso que concede el Juez a
determinadas personas para ejercitar una acción o celebrar un contrato.
VENTA: Contrato mediante el cual una
persona se obliga a transmitir a otra la propiedad de un bien o derecho.
VENTA JUDICIAL: Es la que se celebra por
medio de un remate público, subasta o almoneda que se lleva a cabo por mandato
judicial.
VENTA CON RESERVA DE DOMINIO:
Transmisión de la propiedad de un bien, reservándose el vendedor su dominio
ante el incumplimiento del comprador.
VÍAS DE HECHO: Justicia por la propia
mano; atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas;
violencia.
VEREDICTO: Decisión emitida por un
Jurado después de haber deliberado.
VETO: Facultad que las constituciones de algunos países conceden al
Jefe del Ejecutivo para objetar una ley aprobada por el Congreso.
VISTA: Reconocimiento primero que se
hace ante el Juez o Tribunal con relación de los autos y defensas de las partes
para sentencia.
VITALICIO: Perpetuo; que dura desde que
se obtiene hasta el fin de la vida.